CAPITULO V
Calificación e inscripción de información y expedición de la constancia
DECIMO SEXTO.- El titular de cada dependencia y organismo descentralizado determinará qué ventanillas recibirán solicitudes de inscripción, así como el horario de atención correspondiente. Esta información deberá estar visible en las oficinas de atención al público, así como en sus respectivas páginas electrónicas de Internet.
DECIMO SEPTIMO.- El servidor público encargado de la ventanilla recibirá la solicitud de inscripción en forma impresa, debiendo revisar que el formato esté debidamente llenado y se acompañen los documentos requeridos por los artículos 9, 10 y 11 del Decreto.
En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos correspondientes, en ese momento se prevendrá al solicitante para que subsane las omisiones en un plazo de cinco días hábiles; de no hacerlo en dicho plazo, se tendrá por no presentada su solicitud. El responsable de la ventanilla asentará en la aplicación del RUPA que la información se encuentra incompleta, especificando qué datos o información es la faltante.
Cuando se cumpla con los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto, el personal de ventanilla ingresará a la aplicación del RUPA, a fin de revisar la información capturada por el solicitante y en su caso, podrá corregir y/o complementar la misma a petición del solicitante. En este último supuesto, el personal de ventanilla deberá imprimir nuevamente la solicitud, la cual deberá ser firmada de conformidad por el solicitante.
El RUPA generará el acuse de recibo de la solicitud de inscripción, el cual deberá ser impreso y entregado al solicitante, junto con la documentación que hubiere presentado para efectos de identificación personal, a que se refiere el artículo 10, apartado A, fracciones I y II y apartado B, fracciones IV y V del Decreto, una vez cotejada dicha documentación con la copia simple de ésta.
El personal de la ventanilla deberá remitir a la unidad administrativa acreditante, la solicitud de inscripción, el acuse de recibo firmado de conformidad por el solicitante, y la documentación que se acompañe a ésta, a más tardar el día siguiente al de la recepción de la solicitud.
Una vez emitido el acuse de recibo de las solicitudes de inscripción, el personal de la ventanilla no podrá modificar éstas. Sin embargo, podrá realizar consultas a dichas solicitudes a través de la página del RUPA, en las opciones “seguimiento de solicitudes”, “revisión solicitudes de modificación”, “estadísticas” y “consulta de vigencia”.
DECIMO OCTAVO.- El registrador de la unidad administrativa acreditante designado en los términos del artículo 19 del Decreto, calificará los documentos que se acompañen a la solicitud de inscripción, verificando que cumplan con los requisitos a los que se refiere el artículo 10 del Decreto, conforme a lo siguiente:
- I. Deberá cotejar el original o la copia certificada de los documentos que se acompañen a la solicitud de inscripción, con la copia simple de los mismos y, en su caso, certificará esta última;
- II. Verificará que la solicitud de inscripción o la documentación que se acompaña a la misma, cumpla con los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto. De no cumplir con éstos, prevendrá al solicitante por escrito, fax o correo electrónico, cuando así lo hubiere manifestado expresamente el solicitante;
- III. Si la documentación e información cumple con los requisitos mencionados en la fracción anterior, se deberá ingresar a la página del RUPA en Internet, en la dirección electrónica http://www.rupa.gob.mx, y seleccionar la opción 3, “acceso unidad administrativa acreditante”, a efecto de cotejar que la información capturada por el solicitante sea congruente con la documentación respectiva;
- IV. El registrador, una vez calificada la información y la documentación presentada por el solicitante, inscribirá de manera electrónica los datos previstos en el artículo 14 del Decreto;
- V. El registrador, ingresará al apéndice documental del RUPA las copias simples de la documentación respectiva, una vez cotejadas con los originales y certificadas;
- VI. El registrador deberá resolver sobre la solicitud de inscripción en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción en la misma, ya sea expidiendo la constancia correspondiente o bien, emitiendo la resolución que contenga las causas por las que se rechaza la inscripción;
- VII. Para los efectos de lo señalado en fracción anterior, el registrador remitirá a la ventanilla la constancia o la resolución mencionada, junto con los documentos que en original o en copia certificada hubiere acompañado el solicitante a su solicitud de inscripción;
- VIII. La constancia expedida por el registrador deberá ser firmada autógrafamente por el servidor público que la expida, y se notificará vía electrónica al interesado si así lo hubiere solicitado por escrito, de lo contrario, deberá acudir a la ventanilla correspondiente a recibir la constancia, quien le hará entrega de la documentación a que se refiere la fracción VII anterior y, en su caso, la constancia o la resolución de rechazo, y
- IX. Una vez expedida la constancia o, en su caso, la resolución de rechazo de la solicitud de inscripción, el registrador no podrá modificar éstas, sin embargo, a través de la página del RUPA podrá realizar las consultas correspondientes, en las opciones “seguimiento de solicitudes”, “revisión solicitudes de modificación”, “estadísticas” y “consulta de vigencia. Subsanados los motivos de rechazo, los interesados podrán volver a solicitar su inscripción en el RUPA.
Dicha prevención deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El solicitante deberá subsanar las omisiones en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la misma, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud;
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado A, fracción IV, inciso a) del Decreto, la persona física que así lo requiera, podrá acudir previamente ante la unidad administrativa acreditante de la dependencia u organismo descentralizado en que pretenda efectuar su solicitud de inscripción, a fin de ratificar su firma, ante dos testigos, contenida en la carta poder que en su oportunidad acompañe a su solicitud.