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CAPÍTULO IV

DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.

Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.

Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente:

  • 1. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;
  • 2. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:
    • a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;
    • b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o certificados falsos. Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicará la sanción, y
    • c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada;
  • Se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.

Artículo 34.- En los casos no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento.

Artículo 35.- Para los efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 36.- Las multas previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría, previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan.

Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.